Artículo 306. Queda prohibido a las personas conductoras de bicicletas, vehículos de movilidad personal utilizados para el transporte o motocicletas, circular por los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado y en los que así lo indique el señalamiento.
Las motocicletas, cuyo cilindraje sea igual o superior a los 400 centímetros cúbicos, no están sujetas a esta prohibición, pero deberán circular siempre con las luces encendidas.
Las motocicletas de competencia o con aditamentos especiales no podrán circular en áreas urbanas salvo que sean acondicionadas con el equipo de iluminación que señala la presente Ley, así como la instalación de silenciador afinado a un máximo de 90 decibeles.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)
Las motocicletas deberán portar placas de circulación visibles y legibles conforme a las disposiciones que determine la autoridad competente.