Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 306

TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL · CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos

Artículo 306. Queda prohibido a las personas conductoras de bicicletas, vehículos de movilidad personal utilizados para el transporte o motocicletas, circular por los carriles centrales o interiores de las vías de acceso controlado y en los que así lo indique el señalamiento.

Las motocicletas, cuyo cilindraje sea igual o superior a los 400 centímetros cúbicos, no están sujetas a esta prohibición, pero deberán circular siempre con las luces encendidas.

Las motocicletas de competencia o con aditamentos especiales no podrán circular en áreas urbanas salvo que sean acondicionadas con el equipo de iluminación que señala la presente Ley, así como la instalación de silenciador afinado a un máximo de 90 decibeles.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

Las motocicletas deberán portar placas de circulación visibles y legibles conforme a las disposiciones que determine la autoridad competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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