Ley de Movilidad y Seguridad Vial del Estado de Aguascalientes · Aguascalientes

Artículo 307

TÍTULO NOVENO INFRAESTRUCTURA Y EQUIPAMIENTO VIAL · CAPÍTULO II Especificaciones en Materia de Circulación de Vehículos

Artículo 307. Las personas conductoras de motocicletas tendrán las siguientes obligaciones:

I. Sólo podrán viajar en la motocicleta el número de personas autorizadas en la tarjeta de circulación;

II. Cuando viaje otra persona además de la persona conductora o transporte carga, el vehículo deberá circular por el carril de la extrema derecha de la vía sobre la que circule y proceder con cuidado al rebasar a los vehículos estacionados;

III. No deben transitar sobre las aceras y áreas reservadas al uso de peatones y ciclistas;

IV. Circular por el carril correspondiente a vehículos automotores, sin que puedan circular dos o más motocicletas en posición paralela en un mismo carril;

V. Para rebasar un vehículo de motor deberán utilizar el carril de la izquierda;

VI. Las personas conductoras de motocicletas deberán usar en la noche o cuando no hubiere suficiente visibilidad durante el día, el sistema de alumbrado tanto en la parte delantera como en la posterior;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

VII. Las personas conductoras de motocicletas y en su caso sus acompañantes, deberán llevar puestos cascos protectores certificados de conformidad con las Normas Oficiales Mexicanas, abrochados y correctamente colocados durante sus viajes, tratándose de niñas, niños y adolescentes, deberán portar un casco acorde a su tamaño y correctamente ajustado;

VIII. Se abstendrán de asirse o sujetar su vehículo a otros que transiten por la vía pública;

IX. Señalar de forma anticipada que van a efectuar una vuelta;

X. No llevarán carga que dificulte su visibilidad, equilibrio, adecuada operación o constituya peligro para sí u otras personas usuarias de la vía pública;

(REFORMADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

XI. No deberán adelantar vehículos circulando por el espacio que dejan los mismos entre los carriles;

(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

XII. Quitarse el casco cuando ingresen a edificios públicos y lugares privados con acceso público, a efecto de permitir su identificación;

(ADICIONADA, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

XIII. Dar aviso a la SEFI de la traslación de dominio de las motocicletas, a efecto de que mantenga actualizado el registro correspondiente; y

(ADICIONADA [N. DE E. REUBICADA], P.O. 18 DE MAYO DE 2026)

XIV. Las demás que disponga la normatividad aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 22 de mayo de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresoags.gob.mx.

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