Artículo 309. Las personas conductoras de automóviles, sin perjuicio de las demás normas que establezca la presente Ley, deberán de observar las siguientes disposiciones:
I. Conducir sujetando con ambas manos el volante o control de la dirección y no llevar entre sus brazos a personas, animal u objeto alguno, ni permitir que otra persona, desde un lugar diferente destinado al conductor, tome el control de la dirección, distraiga u obstruya la conducción del vehículo;
II. Circular con las puertas cerradas; III. Cerciorarse antes de abrir las puertas, de que no existe peligro para los ocupantes del vehículo y demás personas usuarias de la vía;
IV. Disminuir la velocidad y de ser preciso, detener la marcha del vehículo, así como tomar las precauciones necesarias, ante concentraciones de peatones;
V. Conservar respecto del vehículo que los preceda, la distancia que garantice la detención oportuna en el supuesto de que éste frene intempestivamente, para lo cual tomará en cuenta la velocidad y las condiciones de la vía en que transita;
VI. Dejar suficiente espacio, en zonas urbanas, para que otro vehículo que intente adelantarlo, pueda hacerlo sin peligro, excepto cuando a su vez trate de adelantar al que lo preceda;
VII. Utilizar el cinturón de seguridad y verificar que todos los pasajeros mayores de ocho años de edad o bien que pesen más de 27 kilogramos, se coloquen los cinturones de seguridad, en los asientos delanteros y cuando el automóvil esté provisto de ellos, en los asientos traseros;
VIII. Asegurarse de que todos los pasajeros menores de un año de edad o bien que tengan un peso menor a 9 kilogramos, viajen en asientos de seguridad que reúnan las características establecidas en el Reglamento de la presente Ley, colocados en los asientos traseros cuando el automóvil esté provisto de ellos y mirando hacia la parte de atrás del vehículo que conduzca;
IX. Asegurarse de que todos los pasajeros de entre uno y cuatro años de edad o bien que pesen entre 9 y hasta 18 kilogramos, viajen en asientos de seguridad que reúnan las características establecidas en el Reglamento, colocados en los asientos traseros cuando el automóvil esté provisto de ellos y mirando hacia la parte delantera del vehículo que conduzca; y
X. Asegurarse de que todos los pasajeros de entre cuatro y ocho años de edad que pesen más de 18 y hasta 27 kilogramos, viajen en asientos elevados que reúnan las características establecidas en el Reglamento, colocados en los asientos traseros cuando el automóvil esté provisto de ellos y mirando hacia la parte delantera del vehículo que conduzca.
(REFORMADO, P.O. 18 DE MAYO DE 2026)