Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 130

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 130.- Los derechos derivados de las concesiones para la prestación del servicio de transporte público no podrán ser transferidos, otorgados en garantía, ni ser embargados o constituirse sobre ellos gravamen alguno. Los medios de transporte, sus servicios auxiliares, accesorios, dependencias y bienes muebles e inmuebles adquiridos para la prestación de este, estarán en todo momento afectos al servicio público, quien solo podrá constituir garantía sobre ellos o enajenarlos, mediante el previo y expreso consentimiento del Instituto.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.