Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 149

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO V DE LAS CONCESIONES

ARTÍCULO 149.- Los concesionarios de esta modalidad no podrán:

I. Realizar recorridos a destinos o sitios distintos a los que tiene autorizado;

II. Realizar paradas de ascenso o descenso de pasajeros fuera de las zonas o sitios de interés autorizadas en la concesión circuito o en los sitios; y,

III. Trasladar pasajeros de pie o fuera de su asiento o pasajeros que no cuenten con la contraseña o comprobante que ampara el recorrido del circuito. 50

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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