Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 177

TÍTULO IV SISTEMAS DE MOVILIDAD · CAPÍTULO VI DE LOS PERMISOS DE TRANSPORTE

ARTÍCULO 177.- Son derechos de permisionarios del servicio público de transporte:

I. Solicitar al Instituto la renovación o revalidaciones del permiso para la prestación del servicio de transporte;

II. Solicitar al Instituto, la ampliación o modificación del permiso otorgado, sujetándose a las formalidades que para el efecto establezca el Reglamento de la presente Ley;

III. Aportar los datos técnicos e información específica que se requiera, para coadyuvar al mejoramiento del servicio del transporte;

IV. Solicitar al Instituto, la revisión de tarifas, el establecimiento de nuevas rutas y en su caso, la ampliación o modificación de las ya existentes; y,

V. Así como otros derechos dispuestos (sic) la presente Ley y su Reglamento.

Los derechos inherentes y derivados de los permisos solo podrán ser transferidos con la autorización del Instituto, debiendo ser mediante comparecencia de los interesados ante el propio Instituto en los términos y condiciones que fije su Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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