ARTÍCULO 2.- Para efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Acera o Banqueta: Camino a cada lado de una calle, generalmente más elevado que ésta, reservado para la circulación exclusiva de las personas con discapacidad, peatones y en su caso usuarios de la movilidad no motorizada cuando así se permita, excluyendo en todo momento al ciclista que pretenda utilizarla, con la excepción de los menores de edad acompañados de sus padres para efectos de recreación de los menores;
II. Aforo: Es el conteo de vehículos, usuarios o mercancías realizado durante un periodo de tiempo determinado, con el objetivo de determinar la cantidad de vehículos, usuarios o mercancías que efectivamente pasan por una determinada ruta, vía pública o lugares;
III. Alimentador Complementario: Es el concesionario y/o permisionario del transporte público que opera y presta el servicio en sus rutas autorizadas, mismas que sin ser parte integrante de un subsistema, convergen con el mismo con la finalidad de generar una movilidad efectiva para el público usuario; para lo cual deberá celebrar los acuerdos y/o convenios necesarios con los Sistemas Integrados de Transporte y con los operadores autorizados para la prestación del servicio público en el Subsistema que corresponda. Los acuerdos y/o convenios celebrados entre los operadores autorizados y quien pretende colaborar bajo la 3 figura de alimentador complementario deberán ser autorizados expresamente por el Instituto;
IV. Algoritmos electrónicos: Es un conjunto de instrucciones o reglas definidas y no ambiguas, ordenas (sic) y finitas que permiten solucionar un problema, realizar un cómputo, procesar datos y llevar a cabo otras tareas o actividades conexas o relacionas (sic) a la movilidad y el transporte;
V. Amonestación de Supervisión Mecánica: Prevención que se hace, en la hoja de revisión mecánica, a los concesionarios y permisionarios, para que procedan a efectuar las reparaciones o mejorar las condiciones físicas del vehículo revisado;
VI. Aplicación móvil: El programa informático o plataforma electrónica de geolocalización para la búsqueda, contacto virtual y validación real de prestadores del servicio de transporte con usuarios del servicio, así como para la contratación y pago de servicios de transporte; ejecutada u ofertada mediante dispositivos fijos o móviles mediante el uso de Internet o IOT (internet de las cosas por sus siglas en inglés), bajo la cual operan las empresas de redes de transporte o plataformas digitales;
VII. Autobús: Vehículo automotor diseñado y equipado para transporte público o privado de pasajeros con diseño de fábrica, el cual cuenta con capacidad que determinará el Reglamento de esta Ley;
VIII. Autobús Foráneo: Vehículo automotor diseñado y equipado para transporte público o privado de pasajeros con capacidad de origen o diseño de fábrica y que presta servicio de transporte a nivel nacional o internacional;
IX. Autorización: Acto administrativo del Instituto a través del cual concede al particular la prestación del servicio de transporte público, privado o actividades conexas, conforme a lo establecido en la Ley y su Reglamento por el tiempo y condiciones que ambos establecen;
X. Autorización Temporal: Acto administrativo del Instituto mediante el cual concede la prestación del servicio de transporte, en sus distintas modalidades, para atender por un tiempo determinado el incremento en la demanda por actividades derivadas de acontecimientos y festividades públicas o situaciones de emergencia; misma que no podrá exceder de un mes conforme lo establezca la presente Ley y su Reglamento;
XI. Bahía: Espacio exclusivo dentro de la vialidad fuera del carril de circulación, para realizar labores de ascenso y descenso de pasajeros, así como carga y descarga de mercancías;
XII. Bicicleta: Vehículo de tracción humana a pedales o asistida por tracción eléctrica; 4
XIII. Bicipuertos: Espacio físico y/o mobiliario urbano utilizado para sujetar, resguardar y/o custodiar bicicletas por tiempo determinado;
XIV. Calidad del servicio: Niveles cualitativos y cuantitativos de la eficiencia de la ruta y nivel de servicio ofrecido al usuario, en términos de tiempos de transportación, frecuencia de paso, accesibilidad, limpieza, comodidad del vehículo, manejo atención del conductor y en su caso sensación térmica del usuario. La calificación de la calidad del servicio es en base a una serie de indicadores cuantitativos y cualitativos definidos en el Reglamento de la presente Ley;
XV. Calle completa: Las vialidades que por su diseño, construcción e implementación consideran las necesidades de movilidad de los peatones, ciclistas, personas que utilizan los medios de transportación masiva, conductores de vehículos de motor, personas de todas las edades y condiciones. Estas características incluyen, pero no se limitan a: aceras transitables, carriles exclusivos, rotulados para ciclistas, construcción de señales y estructuras como isletas, rotondas y cruces que den paso a que se comparta la vía pública, cortes de esquinas, aceras elevadas con rampas de acceso y la adopción de medidas de seguridad pública para control de tránsito;
XVI. Carril confinado: Es el espacio de circulación, debidamente señalizado donde la exclusividad de circulación la tienen los vehículos/vehículos del servicio público de transporte masivo de pasajeros, vehículos de emergencia y seguridad, así como los del servicio de transporte escolar que cuenten con autorización para operar en los horarios y tramos determinados por el Instituto;
XVII. Carril preferencial: Es el espacio de circulación, debidamente señalizado donde la preferencia la tienen los vehículos/vehículos del servicio público de transporte masivo de pasajeros que cuenten con la autorización del Instituto para operar y prestar el servicio público dentro del sistema de transporte masivo en el Estado de Baja California o cualquiera de los subsistemas que lo integren;
XVIII. Causa de utilidad pública: Es de utilidad pública e interés general, la prestación de los servicios de transporte en cualquiera de sus modalidades ya sea a través de un organismo descentralizado, o bien, por conducto de personas físicas o jurídicas a quienes mediante concesiones, permisos y autorizaciones el Instituto, encomiende la realización de dichas actividades, en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; Asimismo, se considera de utilidad pública y beneficio general, el establecimiento y uso adecuado de las áreas susceptibles de tránsito vehicular y peatonal; señalización vial y nomenclatura y, en general, la utilización de los servicios, la infraestructura y los demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad de competencia del Estado y sus municipios, en términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; 5
XIX. Chatarrización: El proceso mediante el cual se desechan los vehículos de transporte público y privado que han cumplido su vida útil, mediante la instrumentación de un programa institucional que la incentive;
XX. Centro de Transferencia Modal: Espacio físico con infraestructura y equipamiento auxiliar de transporte, que sirve de conexión a los usuarios entre dos o más rutas o modos de transporte;
XXI. Conductor: Es la persona física encargada de conducir o manejar un vehículo privado quien deberá obtener autorización del Instituto a efecto de realizar actividades económicas o de lucro conforme a la presente Ley y su Reglamento;
XXII. Ciclista: Al conductor de vehículo de tracción humana a pedales o asistido por tracción eléctrica;
XXIII. Cierre de Circuito: Son los espacios físicos permitidos en los que, sin realizar base, se efectúa el despacho de los vehículos destinadas (sic) al servicio público de transporte de pasajeros para iniciar o terminar su itinerario, incluyen maniobras de ascenso y descenso y en el que se controla el intervalo de salidas entre una y otra (sic) vehículo;
XXIV. Competencia desleal o ruinosa: Se considera competencia desleal y ruinosa la práctica ilegal de cualquier persona física o moral que oferte, promocione, comercialice, explote o preste el servicio de transporte, sin contar con permiso o concesión expedida por el Instituto. O bien cuando un prestador de servicio de transporte afecte indebidamente de manera directa en la prestación del servicio con consecuencias negativamente a su aforo a otro concesionario, permisionario o autorizado y que contravenga la presente Ley, su Reglamento o disposiciones aplicables;
XXV. Concesión: Acto administrativo por el cual el Instituto, autoriza a las personas morales, para prestar un servicio público de transporte, en los términos y condiciones que la propia Ley y su Reglamento señala. Su otorgamiento y las condiciones que se establezcan se consideran de utilidad pública y de interés general;
XXVI. Consejo: El Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte;
XXVII. Derecho de vía: Zona afecta a una vía pública en ambos lados de ésta, con las medidas que determine el Reglamento de la presente Ley;
XXVIII. Elementos de Identificación Vehicular: Los aditamentos, documentos, gafetes o medios electrónicos expedidos por la Secretaría de Hacienda a través de la Oficina Recaudadora y en coordinación con el Instituto autorizadas (sic) para ello en los que constan la autorización, permisos, concesión e identificaciones 6 para la movilidad sustentable que comprenden las calcomanías, placas y tarjetas de circulación, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley y la normatividad aplicable;
XXIX. Empresas de redes de transporte: Empresas de Redes de Transporte (sic): Son aquellas personas físicas o morales cuyo servicio se limita exclusivamente a intermediar vía electrónica la oferta, contratación y pago de servicios de transporte público o privado, vinculando a través de dicha aplicación a usuarios con prestadores del servicio en cualquiera de sus modalidades autorizados y registrados por la autoridad competente;
XXX. Equipamiento vial o de transporte: El conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio de movilidad y transporte a la población, que contribuye a su bienestar y a su desarrollo económico, social y cultural;
XXXI. Examen Toxicológico: Examen que certifica la presencia o ausencia de sustancias consideradas prohibidas en el cuerpo humano, tales como marihuana, opiáceos, benzodiacepinas, metanfetaminas, anfetaminas, cocaína y otras de naturaleza similar; también conocido como examen antidoping;
XXXII. Holograma o QR de verificación vehicular: formas únicas autorizadas y emitidas por el Instituto, con características de seguridad y colores determinados de acuerdo con el año, para verificar la autenticidad y vigencia de las autorizaciones, permisos o concesiones en cumplimiento al Reglamento de esta Ley;
XXXIII. Horario: Hora determinada por el Instituto de inicio y término a que deberá sujetarse la prestación del servicio de transporte de pasajeros o de carga ya sea pública o privada, conforme a los términos definidos en la presente Ley y su Reglamento;
XXXIV. Itinerario: Relación completa de las calles o lugares por los que transitan un vehículo del servicio de transporte público, al realizar el traslado de usuarios de terminal a terminal y puntos intermedios;
XXXV. Infracción: Es el incumplimiento de las disposiciones normativas a la presente Ley su Reglamento y disposiciones aplicables, la cual amerita una sanción, medida de seguridad o de urgente aplicación y en su caso arrastre y depósito de todos los vehículos incluyendo los del servicio público, privado o de servicios conexos de movilidad o transporte;
XXXVI. Infracción electrónica: Las infracciones a la Ley, su Reglamento y disposiciones aplicables que sean formuladas a través de equipos o sistemas electrónicos a cargo del Instituto; 7
XXXVII. Infraestructura vial: Todos los sistemas de comunicación y transporte de personas, de organización y distribución de bienes;
XXXVIII. Instituto: El Instituto de Movilidad Sustentable del Estado de Baja California;
XXXIX. Intermodalidad: La característica de un sistema de transporte en la (sic) cual se utilizan de forma integrada al menos dos modos de transporte diferentes para completar la cadena de traslado puerta a puerta;
XL. Ley: Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California;
XLI. Maquinaria agrícola, de construcción o industrial: Es aquella autopropulsada o remolcada, que tiene como uso exclusivo las actividades y servicios agrícolas, de construcción e industriales y que transitan de manera eventual o excepcional en los caminos, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal y local; previa autorización del Instituto;
XLII. Menor de Edad: El conductor de vehículo o motocicleta, respectivamente, distinto a los reservados para operadores, con edad de 16 o 17 años;
XLIII. Minibús: Vehículo automotor diseñado y equipado para transporte público o privado de pasajeros con diseño de fábrica, el cual cuentan (sic) con capacidad que determinará el Reglamento de esta Ley;
XLIV. Mobiliario urbano: Los elementos complementarios al equipamiento urbano, ya sean fijos, móviles, permanentes o temporales, ubicados en la vía pública o en espacios públicos formando parte de la imagen de las comunidades del Estado, los que, según su función, se aplican para el descanso, esparcimiento, deporte, comunicación, información, necesidades fisiológicas, comercio, seguridad, higiene, servicio, jardinería, así como aquellos otros muebles que determinen la Secretaría de Infraestructura, Desarrollo Urbano y Reordenamiento Territorial;
XLV. Motociclista: El conductor de motocicletas, bicimotos, triciclos automotores, tetramotos, motonetas sea cual fuere la capacidad de los centímetros cúbicos del motor, ya sea para el uso personal, servicio particular o para el desempeño de un trabajo;
XLVI. Movilidad: Es un derecho humano que consiste en el desplazamiento de personas, bienes y cosas que se realizan en el Estado, a través de los diferentes medios, formas y modalidades de transporte que se ajuste a la jerarquía y principios que se establecen en este ordenamiento, para satisfacer sus necesidades y pleno desarrollo. En todo caso la movilidad tendrá como eje central a la persona; 8
XLVII. Multimodalidad: Ofrecer a los diferentes grupos de usuarios opciones de servicios y modos de transporte integrados, que proporcionen disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad que permitan reducir la dependencia del uso del automóvil particular;
XLVIII. Movilidad no motorizada: Desplazamientos realizados a pie y a través de vehículos no motorizados;
XLIX. Nomenclatura: Conjunto de elementos y objetos visuales que se colocan en la vialidad para indicar los nombres de las colonias, pueblos, barrios, vías y espacios públicos de la Ciudad, con el propósito de facilitar su identificación por parte de las personas;
L. Número económico: Número de registro oficial asignado por el Instituto para todo vehículo que preste o explote el servicio de transporte en la modalidad de que se trate;
LVIII. Póliza de seguro: Documento expedido por una persona jurídica debidamente acreditada y certificada por la Comisión Nacional de Seguros y 9
Fianzas, en los términos de la normatividad aplicable que ampare el aseguramiento del conductor, operador o propietario del vehículo automotor para responder por daños y perjuicios ocasionados a terceros;
LIX. Prácticas restrictivas del comercio aplicado a la movilidad y el transporte: Se considerarán ilícitas toda práctica monopólica o restrictiva del comercio aplicado a la movilidad cuando se pretenda fijar, elevar, concertar o manipular la oferta de servicios de transporte en perjuicio del usuario en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica;
LX. Prestadores del servicio de transporte bajo demanda mediante aplicaciones móviles: Propietarios del vehículo autorizado por el Instituto para prestar el servicio de transporte a través de una plataforma tecnológica operada por una empresa de redes de transporte en los términos de la presente Ley y su Reglamento;
LXI. Radio Taxi: Son los vehículos automotores de alquiler sin itinerario fijo que se contrata para viajes pactados consensualmente, equipados para el transporte de personas con capacidad conforme las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, el cual está conectado con una central de radio que comunica al operador con su usuario. La tarifa a pagar por el servicio prestado se determina atendiendo a la tarifa autorizada mediante el taxímetro o con algoritmos electrónicos administradas (sic) mediante plataformas de tecnologías; que tendrán una antigüedad menor a 6 años de su fecha de fabricación;
LXII. Recorrido: Descripción detallada de las vialidades por las que transitan los vehículos del servicio de transporte de personal;
LXIII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
LXIV. Responsabilidad civil del pasajero: Cláusula o cobertura amparada en un contrato de seguro mediante la cual el concesionario, permisionario o autorizado se encuentra asegurado mediante póliza de seguro por la cual se obliga a indemnizar hasta por un monto determinado a los pasajeros, por las lesiones, muerte o daños ocasionados al momento de un siniestro o accidente y con motivo de los servicios de transporte prestados;
LXIX. Sistema de pago electrónico o prepago: Plataforma tecnológica para el pago, sea con elementos electrónicos o prepago de la tarifa autorizada; así como el conjunto de instrumentos, procedimientos bancarios y por lo general, sistemas interbancarios de transferencia de fondos que aseguran la circulación del dinero a través de sistemas electrónicos;
LXX. Sistema integrado de transporte: Conjunto de servicios de movilidad y transporte que incluyen de manera coordinada a concesionarios, infraestructura y usuarios de una ciudad o zona metropolitana con una organización de alta eficiencia, eficacia y sustentabilidad, facilitando la optimización de operaciones, reformulación de tarifas entre las distintas modalidades de transporte motorizado y no motorizado;
LXXI. Servicio metropolitano de transporte: Es el que se presta entre los Municipios declarados zona Metropolitana y sus zonas conurbadas en cualquiera de sus modalidades, con sujeción a las disposiciones del presente ordenamiento;
LXXII. Sistema de Movilidad: Es el conjunto de elementos ordenados y coordinados de infraestructura, equipamiento, mobiliario vehículos de transporte ya sean públicos o privados, así como los servicios conexos que facilitan el desplazamiento de personas y mercancías en un territorio.
LXXIII. Sistemas de control de tránsito: Todas las estrategias, equipamientos, mobiliario y servicios conexos orientados a prevenir la congestión vial, mejorar el flujo de tránsito, mantenimiento de la seguridad vial, priorización de la peatonalización, movilidad no motorizada y sistemas de transporte masivo de pasajeros; 11
LXXIV. Sistema de información para la Movilidad: La base de datos de los vehículos particulares o prestadores de servicio concesionado, conductores, operadores, propietarios, personas físicas o morales titulares de permisos o concesiones, los sistemas electrónicos y demás características que incidan en la movilidad;
LXXV. Sitio: El espacio en la vía pública o en propiedad privada, autorizado por la autoridad competente para estacionar vehículos de alquiler, no sujetos a itinerario y a donde el público usuario pueda acudir a contratar estos servicios;
LXXVI. Sociedad mutualista: Se conoce como Sociedad Mutualista a las asociaciones de personas debidamente constituidas que, sin dar pólizas o contratos, conceden a sus miembros coberturas en caso de accidentes o daños personales o contra terceros, las cuales se encuentran autorizadas obligatoriamente conforme a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, y por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
LXXVII. Subsistema: Es cada uno de los elementos ordenados y diferenciados por su tipología o función de un sistema de movilidad sea integrado o no, el cual podría ser de infraestructura, equipamiento, mobiliario, vehículos de transporte ya sean públicos o privados, así como los servicios conexos de movilidad que facilitan el desplazamiento de personas y mercancías en un territorio;
LXXVIII. Tarifa: Contraprestación a cargo de los usuarios, autorizada por el Instituto para la prestación del servicio de transporte en todas sus modalidades;