Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 3

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I

ARTÍCULO 3.- La presente Ley garantizará que la administración pública estatal y las municipales al planear, diseñar, implementar y ejecutar políticas públicas, programas y acciones en materia de movilidad observen los principios rectores siguientes:

I. Accesibilidad universal: Garantizar el derecho de las personas a elegir libremente la forma de desplazarse por las vías públicas sin obstáculos y con seguridad, independientemente de su condición; 13

II. Calidad: Establecer criterios cualitativos y cuantitativos que aseguren que el servicio ofrecido al usuario cuente con un espacio apropiado y confortable para las personas, encontrarse en buen estado, en condiciones higiénicas, de seguridad y con mantenimiento regular para proporcionar una adecuada experiencia de viaje, desplazamiento y orientación del servicio público de transporte;

III. Desarrollo económico: Garantizar que el ordenamiento de las vías públicas de comunicación minimice costos y tiempos de traslado de personas y bienes a fin de contribuir al bienestar social y desarrollo del Estado;

IV. Eficiencia: Fomentar la oferta multimodal de servicios, la administración de flujos de personas que se desplacen en los distintos medios de transporte, así como de los bienes, la articulación de redes metropolitanas, regionales e intermunicipales y el uso de la infraestructura y tecnologías sustentables;

V. Igualdad: Generar las condiciones para que la población ejerza su derecho a la movilidad, y asegurar que ésta se encuentre al alcance de todas las personas, atendiendo especialmente a los grupos que por sus condiciones sean catalogados como vulnerables;

VI. Innovación tecnológica: Impulsar sistemas tecnológicos que permitan un desarrollo eficiente de la movilidad, generando eficiencia en los sistemas de transporte y el desplazamiento de personas y bienes;

VII. No discriminación: Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;

VIII. Perspectiva inclusiva: Asegurar que las políticas públicas estatales y municipales garanticen la no discriminación, igualdad, equidad de género, seguridad e integridad física, sexual y no violencia de quienes transiten por la vía pública y utilicen el servicio público y especial de transporte;

IX. Participación ciudadana: Tomar en consideración la opinión de los ciudadanos, en los diferentes componentes de la movilidad;

X. Respeto al medio ambiente: Fomentar a través de políticas públicas que incentiven el cambio del uso del transporte particular de motor de combustión interna, traslado peatonal y tracción física por aquellos de carácter masivo y tecnología sustentable, o de propulsión distinta a aquellos que generan emisión de contaminantes atmosféricos y de gases de efecto invernadero a la atmósfera;

XI. Seguridad: Proteger la integridad de las personas y evitar posibles afectaciones a sus bienes; y, 14

XII. Sustentabilidad: Dirigir las acciones al respeto y atención prioritaria del derecho a la movilidad, considerando el impacto que las mismas tendrán en el desarrollo social, económico y ambiental, a fin de no comprometer su disfrute por las generaciones futuras.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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