ARTÍCULO 203.- El Instituto tendrá la atribución de cancelar el gafete de operador o conductor en los casos siguientes:
I. Cuando el conductor esté médicamente imposibilitado para conducir;
II. Cuando el conductor opere bajo el influjo de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes en términos de la presente Ley, su Reglamento y la normatividad aplicable de orden estatal o municipal;
III. Por no revalidar licencia de conducir por un periodo mayor a cuatro años;
IV. Por no revalidar el gafete de operador o conductor semestralmente;
V. En el caso de los taxis o radiotaxis, cuando no utilicen el taxímetro o cuando cobren una tarifa distinta a la autorizada de acuerdo con la modalidad del servicio; 69
VI. Por presentar documentación falsa o que haya sufrido modificación; y,
VII. Los demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.