Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California · Baja California

Artículo 50

TÍTULO III DE LA POLÍTICA DE MOVILIDAD, PLANEACIÓN E INFRAESTRUCTURA · CAPÍTULO IV INFRAESTRUCTURA E IMPACTO DE MOVILIDAD

ARTÍCULO 50.- El Instituto en coordinación con los Municipios, determinará los lugares donde los vehículos del servicio público de transporte deban realizar ascensos y descensos de los usuarios de acuerdo a las modalidades y necesidades del servicio.

En el caso de los Municipios donde operen sistemas integrados de transporte, los recorridos de las rutas suburbanas podrán realizarlo (sic) según la ubicación de las estaciones de transferencia que sean determinadas por la zona correspondiente, la cual podrá contar con diversas modalidades de transporte. 30

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de octubre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: legismex.mty.itesm.mx.

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