Artículo 57.- Para efectos de los estándares de vehículos nuevos que refiere la Ley General, las autoridades competentes en materia de la presente Ley, en el ámbito de sus competencias, deberán verificar la seguridad de los vehículos nuevos y en circulación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes y aplicables.
SECCIÓN CUARTA DE LOS INSTRUMENTOS EN MATERIA DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL EN LA GESTIÓN DE LA DEMANDA