Ley de Movilidad de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 137

Artículo 137. - El Registro Público del Transporte se integrará por los siguientes registros:

I. De los titulares de las Concesiones y permisos;

II. De los gravámenes a las concesiones;

III. De las autorizaciones para prestar el servicio de transporte a Entidades;

IV. De permisos de transporte privado, mercantil y ciclo taxis;

V. De licencias y permisos de conducir;

VI. De representantes legales, mandatarios y apoderados de personas morales concesionarias y permisionarios del servicio de transporte, privado y mercantil de pasajeros y de carga;

VII. De personas físicas o morales que presten servicios profesionales relacionados con el transporte por motivo de subespecialidad a particulares y a la Secretaría.

VIII. De vehículos matriculados en la Ciudad;

IX. De vehículos de Transporte de Seguridad Privada; X. De infracciones, sanciones y delitos relacionados con el transporte;

XI. De operadores no aptos y de aquellos solicitantes de permisos o licencias para conducir que se encuentren en la misma situación;

XII. De operadores por concesión de transporte público, individual, en corredores, metropolitano y colectivo de pasajeros y de carga;

XIII. Transmisión de dominio, incluyendo al titular y la persona a la que se le transfiera la propiedad por cualquier acto jurídico, que deberá acreditarse con la factura original o similar, así como cualquier documento oficial que acredite que la propiedad es legal o el interés es legítimo. Las personas físicas y morales que se dediquen a la venta de vehículos deberán registrar ante la Secretaría, los datos de la persona que adquiere el vehículo.

XIV. Las demás que sean necesarias a juicio de la Secretaría.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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