Ley de Movilidad de la Ciudad de México · Ciudad de México

Artículo 188

Artículo 188.- Las áreas de transferencia para el transporte deberán garantizar:

I. Condiciones de diseño universal y accesibles para personas con discapacidad;

II. Niveles de servicio óptimos para todos los modos en los accesos y salidas, así como las áreas circundantes para todos los modos de transporte;

III. Áreas de tránsito que faciliten a los vehículos de transporte público movimientos de ascenso y descenso de pasajeros, incluidos aquellos con discapacidad con diferentes ayudas técnicas, de forma segura y eficiente;

IV. Áreas que permitan la intermodal dad del transporte público con modos no motorizados;

V. Disponibilidad de información oportuna al usuario y señalización que oriente sus movimientos;

VI. Servicios básicos para que la conexión se efectúe con seguridad y comodidad; y

VII. Tiempos de transferencia mínimos.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2021. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocdmx.gob.mx.

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