Artículo 126.- El Ejecutivo del Estado podrá construir y operar terminales de pasajeros en sus diferentes denominaciones, bahías de ascenso y descenso, paraderos, terminales de corto recorrido, centrales camioneras y centrales de transferencia modal, las cuales podrán ser administradas por sí o por los Ayuntamientos mediante convenios o contratos, de acuerdo con las condiciones que establezca el Reglamento. El Estado conservará invariablemente la propiedad de las terminales construidas con recursos públicos.
En los convenios o contratos se establecerán las condiciones y formas de operación a las que estén sujetos los servicios referidos, para lo cual se creará un Consejo de Administración cuya integración y funcionamiento se sujetará a lo previsto en el Reglamento y normas complementarias.