Artículo 125.- En la conformación de sistemas integrados de transporte se podrán considerar dentro de la infraestructura vial redes de ciclovías, las cuales contarán con señalética que identifiquen claramente los puntos de cruce, sentido de circulación y demás características necesarias para el adecuado uso y respeto de la misma, otorgando a los ciclistas movilidad segura y preferencial ante el transporte del servicio público, privado, de transporte de pasajeros privado especializado con chofer y el particular, en términos de lo que establece la Ley, el Reglamento y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 125
TÍTULO CUARTO DE LA MODERNIZACIÓN DEL TRANSPORTE · CAPÍTULO III DE LOS SISTEMAS INTEGRADOS DE TRANSPORTE
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.