Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 134

TÍTULO QUINTO DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO I DE LA CESIÓN, TRANSMISIÓN, CANCELACIÓN DE PERMISOS Y

Artículo 134.- Una vez realizada la cesión de derechos de la concesión, ésta conservará las condiciones en las que originalmente fue otorgada, quedando sujeta a las demás disposiciones en ella estipuladas, por lo que el nuevo titular será 57 responsable del cumplimiento de todas las obligaciones inherentes a la misma y causará los derechos que establezca la legislación fiscal aplicable.

La cesión de derechos de la concesión que se realice en contravención a lo dispuesto en la Ley y el Reglamento o cuando exista falsedad en los informes o documentos que se deban anexar a la solicitud, no se considerará válida y por tanto no será reconocida por las autoridades administrativas, dando lugar a la revocación de la misma.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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