Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 135

TÍTULO QUINTO DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO I DE LA CESIÓN, TRANSMISIÓN, CANCELACIÓN DE PERMISOS Y

Artículo 135.- Los derechos derivados de las concesiones sólo podrán transmitirse, por muerte o incapacidad física o mental permanente del concesionario, al beneficiario y, en ausencia de éste, a sus parientes en el orden que establece la Ley Civil y con los requisitos previstos en esta Ley y el Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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