Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 144

TÍTULO QUINTO DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO III DE LA MEDICINA DEL TRANSPORTE

Artículo 144.- En caso de emergencia sanitaria, para garantizar la salud propia y de los usuarios, los concesionarios, permisionarios y operadores deberán cumplir el protocolo de seguridad que emitan las autoridades en materia de salud para mantener activas sus operaciones, así como las medidas de prevención y mitigación que la Secretaría determine con base en la Ley y el Reglamento.

Artículos 145.- Los administradores de las terminales, en caso de emergencia sanitaria, deberán ejecutar los protocolos que emitan la Secretaría y las autoridades de salud para garantizar la seguridad de los usuarios durante la estancia en las instalaciones y el ascenso o descenso de las unidades.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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