Artículo 143.- Los operadores están obligados a someterse, cuando lo determine la Secretaría, a los exámenes psicofísicos, teóricos, prácticos o médicos, así como a la aplicación de pruebas para la detección de la ingesta de bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas, estupefacientes, enervantes, medicamentos con efectos semejantes y de aquellos fármacos que evidentemente alteren la capacidad y las habilidades para el desarrollo de sus actividades, a efecto de corroborar que se encuentran en aptitud para la adecuada prestación del servicio.
Artículo 143
TÍTULO QUINTO DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO III DE LA MEDICINA DEL TRANSPORTE
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
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