Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 142

TÍTULO QUINTO DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO III DE LA MEDICINA DEL TRANSPORTE

Artículo 142.- La Secretaría, en caso de no contar con unidades médicas o resultar insuficientes, podrá establecer acciones de coordinación y colaboración con las 61 dependencias y entidades de la administración pública estatal o municipal para la práctica de los exámenes médicos que refiere el artículo anterior.

Las unidades médicas contarán con las características, equipamiento y personal que para el efecto determine la Secretaría de Salud.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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