Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 141

TÍTULO QUINTO DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO II DE LA VIGILANCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 141.- La medicina del transporte es la actividad a través de la cual se practican los exámenes médicos, psicofísicos, de alcoholemia y toxicológicos para determinar, con base en los resultados que se obtengan, la salud y aptitud de los operadores.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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