Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 140

TÍTULO QUINTO DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO II DE LA VIGILANCIA DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 140.- La Secretaría podrá realizar, una vez al año, evaluación del servicio en los que se consideren indicadores de la operación, calidad del servicio y seguridad de cumplimiento que presten los concesionarios o permisionarios. Al término de cada evaluación, la Secretaría determinará las acciones necesarias para mejorar el servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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