Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 150

TÍTULO QUINTO DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA · CAPÍTULO IV DE LA PRESERVACIÓN DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 150.- Los conductores del servicio público de transporte, del servicio particular, privado y del servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, se abstendrán de usar de manera innecesaria el claxon o bocina, y evitarán la modificación de los silenciadores y la instalación de otros accesorios que produzcan un ruido mayor a los niveles establecidos por el fabricante del vehículo y permitidos por la ley de la materia. Para el cumplimiento de lo establecido se estará sujeto a la presente Ley y el Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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