Artículo 35.- El Poder Ejecutivo del Estado en todo tiempo, cuando así lo exija el orden público y el interés general, se hará cargo, en forma provisional o definitiva, del servicio público de transporte en una zona o ruta, estén o no concesionadas, en los términos de la Ley y el Reglamento, cuando:
I. Los concesionarios o permisionarios se nieguen a prestar o suspendan el servicio sin causa justificada.
II. Se requiera por necesidad de la población.
III. Exista una grave alteración del orden y la paz social que impida u obstaculice la normal prestación del servicio público de transporte.
IV. Por contingencia derivada de pandemias, emergencias sanitarias, catástrofes naturales o fenómenos perturbadores.
V. La prestación del servicio no sea de calidad, sea ineficiente o insegura.
VI. Se requiera por necesidad de la modernización del servicio público de transporte.