Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 39

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO II DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE

Artículo 39.- En los vehículos destinados al servicio público de transporte está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas, cigarrillos y en general cualquier droga o sustancia psicotrópica o estupefaciente que produzca efectos similares.

En caso de presentarse algún ilícito que atente contra la integridad de los pasajeros y el operador, el agraviado y los testigos deberán asistir y presentar la denuncia, y 27 en su caso, poner a disposición al agresor, ante las autoridades correspondientes para los efectos legales que procedan.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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