Artículo 5.- Para los efectos de la presente Ley se considera de interés público:
I. La prestación del servicio público de transporte.
II. El establecimiento de las vías, infraestructura, equipamiento, la señalización vial y nomenclatura para todas las formas de movilidad, peatonal, de transporte no motorizado, de transporte motorizado, de transporte público y dispositivos de control de movilidad y tránsito.
III. El establecimiento de vías, libramientos, rutas y horarios especiales para el transporte de carga, de tal modo que no impacte en la movilidad urbana ni genere problemas de tránsito y contaminación atmosférica y acústica en los centros de población.
IV. La introducción y reemplazo paulatino de los vehículos del transporte público en todas sus modalidades por vehículos que no contaminen o utilicen combustibles menos contaminantes.
V. La implementación de planes e infraestructura para privilegiar el uso de la bicicleta en los centros de población de la Entidad, especialmente en aquellos que cuenten con una población superior a los veinticinco mil habitantes, sin perjuicio de los planes que se apliquen con igual objetivo en los municipios de menor población.
VI. La implementación de políticas públicas con perspectiva de género en todas las formas de movilidad.
VII. Hacer cumplir la jerarquía de movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse el Estado y Municipios en la elaboración de las disposiciones reglamentarias, políticas públicas, programas y demás ordenamientos que emanen de esta Ley.