Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 4

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES · CAPÍTULO I DEL OBJETO DE LA LEY

Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

I. Autorización: Al acto jurídico administrativo mediante el cual la Secretaría autoriza a una persona física o moral a prestar el servicio público de transporte de personas, bienes y mercancías, así como de los servicios complementarios.

II. Bahías de ascenso y descenso: Al elemento de la vía pública que por su diseño permite a los vehículos del servicio público de transporte de pasajeros hacer alto sin obstruir la circulación de la vía, a efecto de permitir el ascenso y descenso en condiciones de seguridad.

III. Banqueta: Al área pavimentada a cada lado de una calle, generalmente más elevada, que está reservada para el desplazamiento de los peatones y personas con discapacidad.

IV. Central de transferencia modal: A las instalaciones autorizadas por la Secretaría para concentrar unidades del servicio público de transporte que permitan a los usuarios la conectividad de diversas rutas o modos de transporte.

(REFORMADO, P.O. 90. 5 DE FEBRERO DE 2026)

V. Certificado de Aptitud: Al documento expedido por la Secretaría, mediante el cual se autoriza a los conductores operar vehículos del servicio de transporte del Estado de Chiapas en sus distintas modalidades. 3

VI. Certificado Vehicular: Al documento expedido por la Secretaría mediante el cual se autoriza a un operador con certificado de aptitud para prestar el servicio público de transporte de pasajeros contratado a través de plataformas tecnológicas con una unidad vehicular concesionada o con permiso.

VII. Ciclista: Al conductor de un vehículo de tracción física a través de pedales. Se considera ciclista también a aquellos que conducen bicicletas asistidas por motores eléctricos, cuya circulación y movilidad se rige por la presente Ley y por los ordenamientos de tránsito correspondientes.

VIII. Comité Consultivo: Al Comité Consultivo en Materia de Transporte Público.

IX. Concesión: Al acto jurídico administrativo por medio del cual el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Titular de la Secretaría, confiere a una persona física o moral debidamente constituida en los términos de la legislación respectiva, la explotación del servicio público de transporte para satisfacer necesidades de interés general. Se denominará Título de Concesión al documento que ampara el acto jurídico administrativo.

X. Concesionario: A la persona que es titular de una concesión.

XI. Conductor: A la persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo.

(REFORMADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

XII. Constancia de Autorización de Plataforma Tecnológica y/o Informática : Al documento expedido por la Secretaria mediante el cual autoriza a personas morales para promover, administrar u operar plataformas tecnológicas que brinden el servicio público de transporte con unidades concesionadas o con permiso.

(ADICIONADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

XII. Bis. Constancia de Registro: Documento expedido por la Secretaría, previo pago de derechos correspondientes, por medio del cual se hace constar el registro de las personas morales que operan, administran y/o utilizan aplicaciones o plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la prestación del Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer.

(ADICIONADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

Para los efectos del pago antes referido, se estará a lo establecido en Ley de Derechos del Estado de Chiapas. 4

(REFORMADO, P.O. 090 5 DE FEBRERO DE 2026)

XII. Ter. Constancia de Registro Vehicular : Al engomado expedido por la Secretaría, previo pago de derechos correspondientes, otorgado a las personas físicas que operan, administran y/o utilizan aplicaciones o plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, para la prestación del Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer, en el que consta el registro de cada vehículo para la prestación del servicio, previo cumplimiento de los requisitos y características que emita la Secretaría.

XIII. Constancia de Autorización de Ruta: Al documento que expide la Secretaría para la explotación de un itinerario determinado, con vehículos especialmente diseñados para cada modalidad y operadores capacitados y legalmente facultados para ello.

XIV. Constancia de Autorización de Zona: Al documento que expide la Secretaría para la explotación de una zona determinada, con vehículos especialmente diseñados para cada modalidad y operadores capacitados y legalmente facultados para ello.

XV. Derrotero: A los movimientos direccionales de una ruta, desde su origen hasta su destino y viceversa.

XVI. Estudio técnico: Al diagnóstico, análisis y evaluación con los cuales se determinarán las necesidades de transporte, así como la factibilidad de las propuestas que permitan atender y mejorar las condiciones de movilidad sustentable.

XVII. Infraestructura vial ciclista: A la combinación de vías para la circulación exclusiva o preferente de ciclistas, y dispositivos para el control del tránsito que permitan que los usuarios se desplacen de forma segura, eficiente y cómoda creando una red. Las vías para la circulación ciclista pueden ser urbanas, interurbanas, bidireccionales o unidireccionales, según las condiciones imperantes en cada uno de los espacios urbanos. Deben garantizar el acceso a los destinos de forma continua y sin necesidad de que el ciclista realice maniobras que pongan en riesgo su integridad o la de otras personas.

XVIII. Intermunicipal: A la vinculación operacional, administrativa, gubernamental y social donde se proporcione el servicio público de transporte entre los municipios que conformen una unidad territorial. 5

XIX. Itinerario: Al recorrido o trayecto autorizado por la Secretaría que realizan las unidades de transporte público.

(REFORMADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

XX. Jerarquía de movilidad: A la prioridad que se otorga para la utilización del espacio vial, de acuerdo al siguiente orden: 1) Personas con discapacidad o movilidad reducida; 2) Peatones; 3)Ciclistas y usuarios de otros medios no motorizados; 4) Usuarios del servicio público de transporte;5) Prestadores del servicio público de transporte de pasajeros; 6) Prestadores del servicio público de transporte de bienes y mercancías; 7) Conductores y usuarios del servicio privado particular de transporte; 8) Conductores y operadores Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer.

XXI. Ley: A la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas.

XXII. Movilidad: Al derecho de toda persona y de la colectividad, a disponer de un sistema integral de movilidad que se ajuste (sic) la jerarquía y principios establecidos en esta ley que, en condiciones de igualdad y sostenibilidad, permita el efectivo desplazamiento de todas las personas y bienes para la satisfacción de sus necesidades, ejercicio de sus derechos y pleno desarrollo, mediante los diferentes modos de transporte de calidad, aceptables, suficientes y accesibles.

XXIII. Movilidad reducida: Al desplazamiento de una persona limitada de forma temporal o permanente, ya sea por edad, embarazo, discapacidad o cualquier otra situación por la que requiere atención adecuada y la adaptación del servicio público de transporte y de la infraestructura a sus necesidades particulares.

XXIV. Normas técnicas: A los instrumentos y manuales que elaborará, autorizará, publicará e implementará la Secretaría con el propósito de administrar la movilidad y establecer obligaciones operativas en la prestación del servicio público de transporte, para proporcionar seguridad al usuario y mejorar integralmente la movilidad y el transporte.

XXV. Operador: A la persona registrada y autorizada por la Secretaría que lleva el dominio del movimiento de un vehículo destinado al servicio público de transporte.

XXVI. Paradero: A la estación intermodal en donde inicia o termina el recorrido del transporte público. 6

XXVII. Peatón: A la persona que se desplaza por la vía pública a pie o con ayuda técnica por su condición de movilidad reducida.

XXVIII. Permisionario: A la persona que es titular de un permiso.

XXIX. Permiso: Al acto jurídico administrativo por medio del cual el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por sí o a través del Titular de la Secretaría, autoriza de forma temporal a una persona física o moral debidamente constituida en los términos de la legislación respectiva, la prestación de un servicio público de transporte. Al documento que ampara el acto jurídico administrativo se le denominará Permiso.

XXX. Permiso complementario: A la autorización emitida por la Secretaría para vehículos procedentes de otras entidades federativas, concesionados o con permiso, que trasladen pasajeros, bienes o mercancías de un estado a otro.

XXXI. Permiso de penetración: A la autorización emitida por la Secretaría a los permisionarios del servicio público de transporte federal para el uso de vías de jurisdicción estatal o de acceso urbano.

XXXII. Permiso provisional: Al acto jurídico administrativo por medio del cual el Titular de la Secretaría autoriza a un particular a prestar el servicio público de transporte en forma temporal para satisfacer una necesidad de transporte eventual, emergente o extraordinario.

XXXIII. Permiso temporal: Al acto jurídico administrativo por medio del cual la Secretaría autoriza en forma temporal por causa justificada a un concesionario o permisionario a prestar el servicio público de transporte con una unidad distinta a la registrada.

XXXIV. Plataformas tecnológicas: A las aplicaciones digitales instaladas en dispositivos fijos o móviles, mediante las cuales se contrata el servicio de transporte de pasajeros, bienes o mercancías.

XXXV. Reglamento: Al Reglamento de la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas.

XXXVI. Secretaría: A la Secretaría de Movilidad y Transporte.

XXXVII. Secretario: A la persona titular de la Secretaría de Movilidad y Transporte. 7

XXXVIII. Servicios auxiliares y conexos: A los bienes muebles, inmuebles e infraestructura que resulten complementarios a la prestación del servicio público que son susceptibles de autorización por la Secretaría.

Son conexos al servicio público de transporte: las terminales, las bahías de ascenso y descenso, paraderos y centrales de transferencia modal.

Son auxiliares los que, sin formar parte del servicio de transporte, complementan su operación y explotación.

XXXIX. Servicio especial: Al servicio de transporte que se presta a través de un permiso otorgado por la Secretaría para satisfacer una necesidad específica de un sector de la población.

XL. Servicio particular de transporte: A la actividad que tiene por objeto satisfacer las necesidades particulares de quien lo realiza, sin mayor limitación que el registro vehicular y el cumplimiento de las normas de circulación emitidas por la autoridad competente.

XLI. Servicio privado de transporte: A la actividad que se lleva a cabo como complemento necesario o adecuado para el eficaz cumplimiento de las actividades esenciales que realizan empresas o establecimientos.

(ADICIONADO, P.O. 045, 18 DE JUNIO DE 2025)

XLI. Bis. Servicio de transporte de pasajeros privado especializado con chofer : A la actividad que se presta con base en tecnologías que permiten conectar a usuarios que demandan servicio de transporte con conductores privados que ofrecen dicho servicio mediante el uso de las aplicaciones o plataformas tecnológicas y/o informáticas. Este concepto incluye asimismo el servicio de entregas a domicilio y de transporte privado de mercaderías.

XLII. Servicio público de transporte: A la actividad a través de la cual el Poder Ejecutivo del Estado satisface las necesidades de transporte de pasajeros o carga, por sí o a través de concesionarios o permisionarios, que se ofrece de forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida a persona indeterminada o al público en general, mediante diversas modalidades.

XLIII. Sistema de información: Al conjunto de elementos propiedad de la Secretaría orientados al tratamiento y administración de información que contengan datos de concesiones, permisos, vehículos de transporte público, rutas autorizadas y operadores certificados. 8

XLIV. Sistema integrado de transporte: Al conjunto articulado de transporte de pasajeros existente en una ciudad, estructurado para prestar un servicio confiable, eficiente, cómodo y seguro, que permite movilizar a sus usuarios con altos estándares de calidad, acceso y cobertura.

XLV. Sitio: Al espacio en la vía pública autorizado por el Ayuntamiento previa opinión de la Secretaría, destinado a la concentración de los vehículos del servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros tipo taxi en espera de pasaje.

XLVI. Tarifa: A la contraprestación económica que los usuarios de un servicio público de transporte pagan por el servicio recibido.

XLVII. Terminal de corto recorrido: A las instalaciones auxiliares al servicio público de transporte de pasajeros suburbano, intermunicipal y foráneo, en donde se efectúa la salida y llegada de vehículos para el ascenso y descenso de pasajeros.

XLVIII. Terminal interior de carga: A las instalaciones auxiliares al servicio de transporte de carga en las que se brinda a terceros servicios de transbordo de carga y otros complementarios, como carga y descarga de camiones y de trenes, almacenamiento, acarreo, consolidación y desconsolidación de carga y vigilancia y custodia de mercancías.

XLIX. Transporte: Al medio de traslado de personas, bienes o mercancías de un lugar a otro.

L. Usuarios: A las personas que, previo pago de la tarifa, utilizan el servicio público de transporte.

LI. Vehículo: A la unidad impulsada por un motor o cualquier otra forma de propulsión en la cual se lleva a cabo el traslado de personas o cosas, utilizando las vías públicas.

LII. Vía pública: Al espacio de dominio público y uso común que, por disposición de la Ley o por razones del servicio, esté destinado a la movilidad de las personas y vehículos.

LIII. Zona conurbada: Al espacio territorial formado por dos o más centros de población, o de dos o más municipios del Estado, que a través del crecimiento demográfico y expansión física se han fusionado para formar una zona urbana continua o desarrollada. 9

LIV. Zona metropolitana: A los centros de población o conurbaciones legalmente declaradas por la autoridad competente que, por su complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el desarrollo de la Entidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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