Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 57

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y

Artículo 57.- Al obtener una concesión, el concesionario, tratándose de persona física, deberá designar a un beneficiario, en los términos del Reglamento, quien será acreedor de este derecho en caso de que el concesionario no pueda prestar el servicio por causa de muerte o incapacidad física o mental permanente. El beneficiario deberá reunir los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión.

El concesionario podrá sustituir al beneficiario en cualquier momento, siguiendo el procedimiento y requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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