Artículo 57.- Al obtener una concesión, el concesionario, tratándose de persona física, deberá designar a un beneficiario, en los términos del Reglamento, quien será acreedor de este derecho en caso de que el concesionario no pueda prestar el servicio por causa de muerte o incapacidad física o mental permanente. El beneficiario deberá reunir los requisitos exigidos para el otorgamiento de la concesión.
El concesionario podrá sustituir al beneficiario en cualquier momento, siguiendo el procedimiento y requisitos establecidos en esta Ley y el Reglamento.