Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Chiapas · Chiapas

Artículo 58

TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO IV DEL PROCEDIMIENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y

Artículo 58.- Publicada la resolución de otorgamiento, cesión o transmisión de los derechos de la concesión, el concesionario acudirá a registrar el vehículo que destinará a la prestación del servicio ante la Secretaría en términos del Reglamento. 31

El vehículo deberá contar con las características señaladas en esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones aplicables. El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la revocación de la concesión.

Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.

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