Artículo 67.- El servicio público de transporte en la modalidad de pasajeros tipo colectivo es el que se brinda en vehículos con capacidad de más de cuatro usuarios, en los términos que establezca el Reglamento, y que prestan sus servicios en una ruta determinada por la Secretaría.
Artículo 67
TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
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