Artículo 87.- Los establecimientos comerciales que prestan un servicio adicional a sus clientes, consistente en el traslado gratuito de los productos que expenden con unidades automotoras propias, no requieren para tal efecto del otorgamiento de un 42 permiso, sin embargo, deberán informar a la Secretaría características y número de sus vehículos. Les queda prohibido prestar con sus unidades el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades a que se refiere esta Ley.
Artículo 87
TÍTULO TERCERO DE LA MOVILIDAD Y EL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO VI DE LAS MODALIDADES DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE
Última reforma de esta ley incorporada: 5 de febrero de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: poderjudicialchiapas.gob.mx.
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