Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 175

TÍTULO CUARTO DE LA OPERACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE TRANSPORTE · CAPÍTULO III DE LAS TARIFAS

ARTÍCULO 175. Las tarifas especifican el precio y las condiciones a que estará sujeta la prestación del servicio y serán determinadas, emitidas y aprobadas por la autoridad competente.

La tarifa se considera como diurna en el horario comprendido de las 05:00 horas a las 23:00 horas, y nocturna en el horario comprendido de las 23:01 horas a las 04:59 horas, ésta última se incrementará en un veinte por ciento respecto de la tarifa diurna.

Los taxis que para la prestación del servicio deban contar con taxímetro para el cobro, durante el horario nocturno podrán aplicar hasta el doble del banderazo diurno, que es la tarifa inicial autorizada por la autoridad competente para el cobro del servicio.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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