ARTÍCULO 188. Son obligaciones de los concesionarios y permisionarios del servicio, las siguientes: 65
I. Prestar el servicio público de transporte de manera regular, continua y permanente y acatando las normas de calidad y operación establecidas en el título de concesión o permiso correspondiente;
II. Destinar el diez por ciento de los asientos de la unidad de transporte público, para lugares exclusivos de personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas y contar con mecanismos adecuados de acceso y salida;
III. Efectuar el servicio de transporte en la totalidad de la ruta especificada en la concesión, recorriendo el itinerario detallado en el dictamen técnico, conforme a los horarios aprobados y las tarifas autorizadas; respetando las disposiciones de circulación en las vías públicas del Estado;
IV. Realizar el pago de los derechos correspondientes a todos y cada uno de los trámites administrativos, por las concesiones o permisos otorgados por la autoridad competente, para la explotación del servicio;
V. Utilizar únicamente los vehículos autorizados y abstenerse de prestar el servicio con unidades distintas o que no satisfagan las condiciones de seguridad, higiene, capacidad, peso y demás especificaciones relativas a la concesión o permiso conferido;
VI. Abstenerse de interrumpir injustificadamente la prestación del servicio, salvo por las causas establecidas en esta Ley;
VII. Prestar el servicio de transporte público de manera gratuita cuando por causas de fuerza mayor, caso fortuito, desastres naturales, contingencias o cuestiones de seguridad pública así se requiera;
VIII. Impartir a los conductores los programas de capacitación permanente que apruebe la autoridad competente; así como proporcionar capacitación continua a su personal con objeto de garantizar la eficiente prestación del servicio;
IX. Establecer formas de pago a los operadores, que eviten la competencia por pasajeros;
X. Sustituir los vehículos que temporalmente retiren del servicio, por otros de la misma capacidad y características, con aprobación expresa de la autoridad competente, según sea el caso;
XI. Proteger, orientar y respetar a los usuarios del servicio;
XII. Portar en lugares visibles dentro de la unidad afecta al servicio público de transporte, el listado de los derechos, obligaciones y prohibiciones de los usuarios del transporte, así como los derechos y obligaciones de los operadores;
XIII. Contar y portar una copia de la póliza anual del seguro o fondo de contingencia vigente para responder de los daños y perjuicios que, con motivo de la prestación del servicio, pudieran ocasionarse a los usuarios, peatones, conductores de otros vehículos y demás terceros, tanto en su persona como en su patrimonio;
XIV. Cubrir en forma pronta y expedita los gastos médicos, funerarios, indemnizaciones y demás prestaciones económicas que se generen a favor de los usuarios o terceros por concepto de accidentes en que intervengan sus vehículos; 66
XV. Verificar que los operadores de sus vehículos cuenten y porten la licencia de conducir vigente para la modalidad de que se trate, la tarjeta de circulación y el tarjetón de identificación respectivo, debiendo exhibir éste a la vista de los usuarios;
XVI. Proporcionar, a su costa, capacitación continua y permanente a sus operadores y demás personas que tengan relación con el servicio prestado, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Además, implementar cursos de capacitación referentes a la sensibilización acerca de las personas con discapacidad;
XVII. Someter a su costa y cargo antes de contratar y posteriormente por lo menos cada doce meses a los operadores a los exámenes de conocimiento, aptitud y pericia, físicos, médicos y toxicológicos que les practique directamente la autoridad competente o la persona o instituciones que ésta determine, para garantizar la seguridad y eficiencia en la prestación del servicio a los usuarios;
XVIII. No permitir que sus operadores presten el servicio bajo el efecto del consumo de alcohol, drogas, enervantes o psicotrópicos de cualquier tipo;
XIX. Afiliar a sus operadores al Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad a lo previsto en las leyes aplicables;
XX. Otorgar a sus operadores las prestaciones que tiene derecho a percibir conforme las normas del trabajo, como son salario, vacaciones, aguinaldo, entre otras;
XXI. Cumplir y acreditar las obligaciones de seguridad social de sus operadores;
XXII. Que sus operadores respeten las tarifas general y preferencial;
XXIII. Presentar los vehículos con que se preste el servicio, a revisión física y mecánica, en la forma y términos que establezca la autoridad competente, así como obtener su aprobación;
XXIV. Que los vehículos porten las placas y tarjeta de circulación o el permiso vigente expedido por la autoridad competente, además, el engomado de la verificación vehicular;
(REFORMADA, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2019)
XXV. Deberán portar en el exterior de manera visible el número económico que se les asigne, el número de concesión o permiso, así como un número telefónico para recepción de quejas y en su caso, a la organización a que pertenecen;
XXVI. Implementar y operar de manera permanente los sistemas de cobro tarifario y de movilidad de pasajeros aprobados y, en su caso, instalar los equipos necesarios, manteniéndolos en óptimas condiciones de funcionamiento;
XXVII. Proporcionar a la autoridad competente, cuando lo requiera, todos los informes, datos y documentos necesarios, así como los reportes de operación, para conocer y evaluar la prestación del servicio público encomendado; 67
XXVIII. Proporcionar a la autoridad competente, cuando lo requiera la información que solicite sobre vehículos, operadores y demás datos relativos a los accidentes en que participen, con saldo de personas heridas o fallecidas;
XXIX. Abstenerse de instalar u operar en los vehículos de servicio, cualquier tipo de equipo que emita sonidos o luces que dificulten la visión o concentración de los operadores de la unidad o de otros vehículos o aditamentos que dificulten la visibilidad hacia o desde el interior del vehículo;
XXX. Abstenerse de realizar bloqueos al tránsito vehicular en zonas urbanas así como en caminos y carreteras de jurisdicción estatal;
XXXI. Facilitar a las autoridades de tránsito y transporte, la inspección y vigilancia de sus vehículos, instalaciones y la documentación relacionada con la concesión o permiso;
XXXII. Cumplir con los compromisos contraídos con las autoridades, derivados de los ajustes tarifarios y acuerdos de modernización del servicio que al efecto celebren;
XXXIII. Admitir en todos sus vehículos, como forma de pago de la tarifa respectiva, el medio autorizado o la tarjeta electrónica avalada por la autoridad competente;
XXXIV. Proporcionar los datos e información para la integración y actualización del Registro Público de Transporte;
XXXV. Establecer dentro del territorio del Estado, las oficinas administrativas así como el domicilio para efectos legales;
XXXVI. Abstenerse de realizar actos que signifiquen competencia ruinosa a otros concesionarios y permisionarios;
XXXVII. Remitir anualmente al Registro Público de Transporte, una relación de operadores a su cargo, la que deberá contener el nombre completo y domicilio, lugar y fecha de nacimiento, registro federal de contribuyentes, número de registro del Instituto Mexicano del Seguro Social, número de licencia del servicio público, antigüedad como conductor y la última declaración del impuesto sobre nómina de cada uno de los operadores, en su caso.
Asimismo, estarán obligados a informar al Registro Público de Transporte de los operadores que haya causado alta o baja, señalando el motivo de la última, en un término que no exceda de quince días hábiles a partir de la fecha del movimiento respectivo;
XXXVIII. Contar con la infraestructura necesaria para la adecuada prestación del servicio;
XXXIX. Las demás que establezcan esta Ley, reglamentos, otras disposiciones legales aplicables y las que determine, en el ámbito de su competencia, la autoridad correspondiente.
Tratándose de personas que tengan solo una concesión de taxi, en relación con el requisito establecido en la fracción XIX bastará con presentar número de registro de la institución de seguridad social a la que esté inscrito, siempre que su titular sea el operador del servicio. 68