ARTÍCULO 187. Los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte tienen los siguientes derechos:
I. Explotar el servicio público concesionado o permisionado;
II. Cobrar la tarifa autorizada;
III. A la prórroga de la vigencia de la concesión o del permiso en los términos y condiciones que señala la presente Ley;
IV. Las demás que se deriven de la presente Ley, de reglamentos y del título de concesión o del permiso correspondiente.