ARTÍCULO 247 . La Secretaría verificará que las personas con discapacidad cuenten con las habilidades y aptitudes necesarias para conducir cualquiera de los automotores comprendidos en la clasificación contenida en esta Ley, por lo que tendrán derecho a que se les expida la licencia para conducir correspondiente, cumpliendo previamente con los requisitos señalados para tal efecto.
Artículo 247
TÍTULO SEXTO DE LA CIRCULACIÓN Y EL TRÁNSITO DE LOS VEHÍCULOS · CAPÍTULO I DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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