Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 249

TÍTULO SEXTO DE LA CIRCULACIÓN Y EL TRÁNSITO DE LOS VEHÍCULOS · CAPÍTULO I DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

ARTÍCULO 249. Quien posea una licencia de conducir deteriorada o ilegible estará obligado a solicitar su reposición ante la Secretaría, en los términos previstos en el artículo 239 de esta Ley, previo el pago de los derechos que correspondan.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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