Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 250

TÍTULO SEXTO DE LA CIRCULACIÓN Y EL TRÁNSITO DE LOS VEHÍCULOS · CAPÍTULO I DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

ARTÍCULO 250. La licencia para conducir vehículos automotores, así como los tarjetones de identificación de operadores de vehículos de servicio público, se suspenderán:

I. Por resolución judicial ejecutoriada, durante el tiempo que la misma señale;

II. Por resolución administrativa y cuando las instancias encargadas en el Estado de la valoración y certificación de las personas con discapacidad comprueben que el grado de discapacidad física o sensorial del titular del documento no le permite manejar incluso con el apoyo de adaptaciones especiales o ayudas técnicas;

III. Al operador del servicio público de transporte que participe en un accidente de tránsito donde se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de quince días en sanar y en las cuales se acredite su responsabilidad. Se suspenderá por el término de un año a partir de su notificación al operador de servicio público; 86

IV. Por cometer con el vehículo afecto a la concesión más de dos infracciones sancionadas por la Ley con un mínimo de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que se cometa la infracción, cada una durante la prestación del servicio en un plazo de treinta días a partir de la primera violación o seis infracciones de estas características en un plazo de seis meses a partir de la primera violación. Dicha suspensión tendrá un término de seis meses a partir de su notificación.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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