Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 239

TÍTULO SEXTO DE LA CIRCULACIÓN Y EL TRÁNSITO DE LOS VEHÍCULOS · CAPÍTULO I DE LAS LICENCIAS DE CONDUCIR

ARTÍCULO 239. Es obligación de los conductores de vehículos automotores, obtener y portar consigo la licencia para conducir o permiso vigente, con la modalidad, categoría y tipo de servicio de que se trate, expedido por:

I. La Secretaría, la cual expedirá estos documentos conforme a las características y normas establecidas en esta Ley, reglamentos y otras disposiciones aplicables, previo el pago de los derechos que correspondan en las oficinas recaudadoras de rentas de la Secretaría de Finanzas;

II. Las autoridades competentes en materia de vialidad, tránsito y transporte y de movilidad, de otras entidades federativas y de la Federación;

III. Por lo que se refiere a las licencias para conducir vehículos expedidas en el extranjero, su reconocimiento y validez quedarán sujetos a las disposiciones federales sobre la materia y a los convenios internacionales de los que México forme parte.

En el caso de que al conductor se le hubiere suspendido o cancelado su licencia en el Estado de Coahuila de Zaragoza, no deberá conducir vehículos durante el término de la suspensión, aunque presente licencia expedida por las autoridades a las que se refieren las fracciones II y III del presente artículo.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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