ARTÍCULO 276. Para los efectos de esta Ley, se consideran los siguientes tipos de estacionamientos:
I. Públicos de paga: los establecidos en las áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y guarda de bicicletas, motocicletas y vehículos, a cambio del pago de las tarifas autorizadas;
II. Públicos gratuitos: los establecidos en las áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento o guarda de bicicletas, motocicletas y vehículos en todo tiempo por motivo de actividades públicas, sociales y económicas cuyo servicio sea gratuito y de libre acceso;
III. Privados: los establecidos en áreas, inmuebles, edificaciones o instalaciones que se utilizan fuera de la vía pública para el estacionamiento y guarda de bicicletas, motocicletas y vehículos, siempre que el acceso sea exclusivo y controlado y el servicio gratuito.
En estos casos, no se requiere licencia o permiso para su establecimiento y funcionamiento;
IV Temporales: los estacionamientos que, generalmente al aire libre, se crean para la guarda de bicicletas, motocicletas y vehículos de personas que asisten a eventos públicos como: ferias, festejos patrios, verbenas populares, eventos deportivos, circos, presentaciones artísticas y otras actividades similares. Este tipo de estacionamientos siempre serán de carácter gratuito para los asistentes al evento y en su caso, para las personas que determinen los organizadores. 93