ARTÍCULO 275. El servicio de estacionamiento o guarda de bicicletas, motocicletas y vehículos, podrá prestarse en:
I. Edificios construidos total o parcialmente para ese fin;
II. Edificios que para prestar dicho servicio hayan sido acondicionados de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
III. Terrenos no edificados que cuenten con las instalaciones y reúnan los requisitos indispensables para la prestación del servicio;
IV. Las vías públicas, por lo que se refiere a estacionamiento exclusivamente, en áreas diseñadas para tal fin salvo las disposiciones o señalamientos en contrario.