Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 275

TÍTULO SEXTO DE LA CIRCULACIÓN Y EL TRÁNSITO DE LOS VEHÍCULOS · CAPÍTULO IV DE LOS ESTACIONAMIENTOS PÚBLICOS Y CICLOESTACIONAMIENTOS

ARTÍCULO 275. El servicio de estacionamiento o guarda de bicicletas, motocicletas y vehículos, podrá prestarse en:

I. Edificios construidos total o parcialmente para ese fin;

II. Edificios que para prestar dicho servicio hayan sido acondicionados de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables;

III. Terrenos no edificados que cuenten con las instalaciones y reúnan los requisitos indispensables para la prestación del servicio;

IV. Las vías públicas, por lo que se refiere a estacionamiento exclusivamente, en áreas diseñadas para tal fin salvo las disposiciones o señalamientos en contrario.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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