ARTÍCULO 281. Las y los titulares u operadores de estacionamientos públicos de paga tendrán además de las obligaciones, que se señalen en esta Ley y en otras disposiciones jurídicas o administrativas las siguientes:
I. Destinar diez espacios para el estacionamiento de bicicletas por cada cincuenta espacios para el estacionamiento de automóviles, dicho espacio no podrá ser menor en medidas que el que se destine para el uso de estacionamiento de dos cajones para vehículos;
II. Para el caso de los estacionamientos destinados a las motocicletas, la proporción no podrá ser menor en medidas que el que se destine para el uso de estacionamiento de dos cajones para vehículos, la autoridad podrá en su caso derivado de estudios de factibilidad y en zonas altas de concentración aumentar dicha proporción en los permisos que para tal efecto se expidan;
III. Emitir boletos de depósito de bicicletas, motocicletas y vehículos a cada uno de los usuarios, en el que se especifiquen las condiciones del contrato y la hora de entrada de bicicletas, motocicletas y vehículos;
IV. Contar con iluminación suficiente durante el tiempo que permanezca en operación el estacionamiento;
V. Tener una señalización clara y suficiente para el control de entradas, salidas y circulación en el estacionamiento;
VI. Asignar el lugar de estacionamiento para bicicletas y motocicletas en un nivel de cercanía de máximo diez metros del acceso principal del estacionamiento, estar en un área claramente visible y estar ubicados en un primer piso o en aquel lugar en donde el ciclista deba hacer el menor uso de rampas para automóviles;
VII. Contar con un seguro de responsabilidad civil o fianza que garantice a los usuarios el pago de los daños que pudieran sufrir en su persona, vehículo, o en la de terceros hasta por ocho mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por vehículo, dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por motocicleta y de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente por bicicleta, de acuerdo a la siguiente modalidad: 94 a) Autoservicio. Responsabilidad por robo total, robo y daño parcial del vehículo, motocicleta o bicicleta e incendio del inmueble donde se depositó el vehículo, motocicleta o bicicleta, cuando éste sea atribuible al titular u operador; b) Acomodadores de vehículos, motocicletas o bicicletas. Responsabilidad por robo total, robo y daño parcial, robo o daño de accesorios mostrados a la entrega del vehículo, motocicleta o bicicleta;
VIII. Cubrir el pago del deducible cuando sea robo total o cuando el daño sea atribuible al titular u operador;
IX. Garantizar espacio de estacionamiento, en condiciones de seguridad, para usuarios que utilicen como medio de transporte la motocicleta o bicicleta;
X. Expedir la respectiva identificación a las y los acomodadores que deberán portar en todo momento y verificar que cuenten con licencia de conducir vigente expedida por la autoridad competente;
XI. Contar con reloj checador que registre la hora de entrada y salida de los vehículos, motocicletas y bicicletas;
XII. Sujetarse a la tarifa autorizada, la que deberá tenerse en lugar visible para las y los usuarios;
XIII. Contar con el servicio de sanitarios para las y los usuarios;
XIV. Las demás que establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.