ARTÍCULO 313. Una vez que el documento presentado sea revisado por el titular del Registro, procederá la inscripción en un plazo que no exceda de quince días hábiles contados a partir de la entrega de solicitud, si se encuentra que los documentos cumplen con los requisitos formales y materiales exigidos por la Ley, en caso contrario se devolverán los mismos en el plazo señalado, sin registrar dando a conocer por escrito fundado y motivado en el que se asienten las razones por las cuales se niega la inscripción.
Artículo 313
TÍTULO OCTAVO DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO III DE LAS INSCRIPCIONES EN GENERAL
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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