ARTÍCULO 314. El o la titular del Registro autorizará con su firma y sello todas las inscripciones. Cuando por alguna causa lícita el titular no deba autorizar una inscripción o anotación ya asentada total o parcialmente, asentará su razón al calce y al margen de la misma inscripción, expresando que no ha pasado lo escrito, razón que cubrirá con su firma y sello.
Artículo 314
TÍTULO OCTAVO DEL REGISTRO PÚBLICO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO III DE LAS INSCRIPCIONES EN GENERAL
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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