ARTÍCULO 375. Estarán impedidas para participar en los procedimientos de enajenación establecidos en esta Ley, las personas que se encuentren en los supuestos siguientes:
I. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo cargo o comisión en el servicio público;
II. Aquellas que hubieren proporcionado información que resulte falsa, o que hayan actuado con dolo o mala fe, en cualquier etapa del procedimiento regulado por este ordenamiento, para lograr la adjudicación del o los vehículos, accesorios o componentes declarados abandonados;
III. Aquellas que sean declaradas en quiebra o concurso civil o mercantil;
IV. Aquellas que hubieran participado en procedimientos similares con el Gobierno del Estado y se encuentren en situación de atraso en los pagos de los bienes, por causas imputables a ellos mismos;
V. Las dependencias o entidades de administración pública federal o estatal, autoridades estatales o municipales, personas, empresas o instituciones especializadas en la promoción de los mismos;
VI. Los agentes aduanales y dictaminadores aduaneros, respecto de los bienes de procedencia extranjera;
VII. Los servidores públicos de la Comisión y de los Ayuntamientos Municipales;
VIII. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de ley. 121