ARTÍCULO 54. El servicio público de transporte colectivo podrá prestarse con vehículos que cumplan con las características técnicas y de operación que al efecto determine la autoridad competente, atendiendo a la modalidad y clase de servicio, en todo caso sus unidades deberán llevar letreros en lugar visible para los usuarios indicando la ruta; durante los recorridos nocturnos deberán iluminarse de tal manera que permitan su visibilidad.
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)
Queda prohibido convertir o adaptar vehículos de carga para la prestación de este tipo de servicio, así como utilizar vehículos con menos de veintidós asientos o longitud menor a seis metros, salvo en los casos en los que la autoridad competente emita un dictamen basándose en lo previsto en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que de la misma emanen, en el que justifiquen la necesidad de modificación conforme a la demanda de usuarios y condición geográfica que dificulte la prestación del servicio con vehículos de mayor dimensión y capacidad.