Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 54

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

ARTÍCULO 54. El servicio público de transporte colectivo podrá prestarse con vehículos que cumplan con las características técnicas y de operación que al efecto determine la autoridad competente, atendiendo a la modalidad y clase de servicio, en todo caso sus unidades deberán llevar letreros en lugar visible para los usuarios indicando la ruta; durante los recorridos nocturnos deberán iluminarse de tal manera que permitan su visibilidad.

(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)

Queda prohibido convertir o adaptar vehículos de carga para la prestación de este tipo de servicio, así como utilizar vehículos con menos de veintidós asientos o longitud menor a seis metros, salvo en los casos en los que la autoridad competente emita un dictamen basándose en lo previsto en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que de la misma emanen, en el que justifiquen la necesidad de modificación conforme a la demanda de usuarios y condición geográfica que dificulte la prestación del servicio con vehículos de mayor dimensión y capacidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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