ARTÍCULO 55. El servicio de transporte colectivo urbano de pasajeros, es aquel que se presta dentro de las zonas urbanas del territorio municipal, a través de un sistema de rutas, con el que se garantice una operación más eficiente, segura y confortable, evitando la sobreposición de rutas y el exceso de vehículos, a fin de racionalizar el uso de la infraestructura vial existente, cubrir los costos de operación del servicio y retorno de la inversión del concesionario además de tarifas accesibles a la población.
Artículo 55
TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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