ARTÍCULO 57. El servicio de transporte suburbano, es el que se presta de las comunidades rurales hacia la cabecera municipal y viceversa, o de una comunidad a otra, dentro del territorio municipal.
Las rutas del transporte colectivo suburbano de pasajeros cuyo destino sea la cabecera municipal, deberán iniciar o terminar sus recorridos en las estaciones de transferencia que les corresponda conforme a la ubicación de estas, pudiendo realizar ascensos y descensos de pasajeros en puntos intermedios. 27
(REFORMADO, P.O. 21 DE DICIEMBRE DE 2018)