Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 58

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS

ARTÍCULO 58. El servicio de transporte colectivo suburbano de pasajeros, se prestará en vehículos que en ningún caso puedan ser de capacidad inferior a veintidós pasajeros sentados, sus unidades deberán llevar letreros en lugar visible para los usuarios indicando la ruta; durante los recorridos nocturnos deberán iluminarse de tal manera que permitan su visibilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

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