ARTÍCULO 60. El servicio de transporte colectivo intermunicipal de pasajeros, es el que se presta dentro de dos o más municipios, en vehículos que en ningún caso puedan ser de capacidad inferior a veintidós pasajeros sentados.
Artículo 60
TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO III DEL SERVICIO DE TRANSPORTE COLECTIVO DE PASAJEROS
Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.
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