Ley de Transporte y Movilidad Sustentable para el Estado Coahuila de Zaragoza · Coahuila

Artículo 71

TÍTULO SEGUNDO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE · CAPÍTULO IV DEL SERVICIO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS EN TAXI

ARTÍCULO 71. Tendrán la obligación de tomar como pasajeros a las personas que soliciten subirse en ellos:

I. Los vehículos destinados al servicio de taxi que estén haciendo base en sus respectivos sitios, en sitios adscritos a sus bases centrales o en paraderos públicos establecidos por la autoridad competente;

II. Los vehículos destinados al servicio de taxi con concesiones para el servicio de taxi bajo la modalidad de ruleteo que se detengan en la vía pública en respuesta a una señal de dichas personas.

Lo anterior no aplicará cuando el destino correspondiente esté fuera del área de servicio aplicable.

Última reforma de esta ley incorporada: 20 de mayo de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresocoahuila.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.